En las próximas líneas se demostrará cómo el fisco ha generado una doble imposición sobre el mismo hecho imponible, en este caso, sobre los ingresos en relación de dependencia.
Para ello veremos primero que la Ley de Impuesto a las Ganancias grava, como rentas de cuarta categoría, a las rentas del trabajo personal generadas en relación de dependencia (Ley IG art. 79 inc. b)
Paralelamente se instrumenta un régimen de retención en dicho impuesto que el contribuyente ve hacerse efectivo al momento de cobrar su sueldo.
Ahora bien, supongamos que, con parte del sueldo percibido, el contribuyente desea adquirir dólares para ahorro. En el momento de la adquisición, la entidad financiera vendedora de las divisas hará una nueva retención en el Impuesto a las Ganancias, en este caso, del 20% sobre el monto adquirido de divisas.
Esa retención que la entidad financiera realiza al sujeto es un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y tiene la misma base imponible que aquella que fue gravada cuando percibió la remuneración.
Hablando en criollo, el mismo dinero es sujeto del mismo impuesto, dos veces.
El pago a cuenta de Ganancias realizado por la entidad financiera podrá ser deducido por el contribuyente en su declaración anual y, de corresponder, solicitar su reintegro.
¿Y mientras tanto? ¿por qué el empleado debe sufrir mensualmente retenciones de Ganancias sin poder deducir esos pagos a cuentas por compra de dólares que generan un saldo a favor? ¿Fue, acaso, intención del legislador que el fisco tome préstamos compulsivos y blandos sobre el contribuyente? Porque no cabe ninguna duda que ese dinero es un préstamo al fisco ya que éste no tiene derecho a percibir semejante monto.
Esto podría subsanarse parcialmente si el contribuyente pudiese deducir el pago a cuenta por compra de dólares en su liquidación de sueldo del mes inmediato posterior (no es lo más justo pero morigera la doble imposición). Sin embargo el pago a cuenta por compra de divisas para ahorro no es deducibe sino hasta enero del año siguiente, o sea, al momento de la liquidación anual realizada por el empleador.
En los últimos años, tanto el fisco nacional como los provinciales están adoptando la mala costumbre de recaudar primero y devolver, en caso de error o exceso, a posteriori y sólo si el contribuyente se aviva de reclamar. Esta nueva modalidad va generando un financiamiento encubierto en detrimento de los contribuyentes que cumplen y como consecuencia de los evasores que el fisco no puede detectar.
El fisco deberá seguir desarrollando su evolución fiscal de manera eficiente, pero sin generar nuevas y prohibitivas imposiciones con ánimos recaudatorios.
Por: Enrique A. Payva
Fuente: ambito.com

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