ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General
3630
Procedimiento.
Obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras
vencidas al 31 de marzo de 2014. Régimen especial de facilidades de pago.
Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 23/5/2014
VISTO la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios,
y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas
impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la política fiscal constituye una
herramienta esencial no sólo para garantizar un adecuado financiamiento del
gasto y la inversión pública sino también para moderar los efectos negativos de
los ciclos económicos, atender dificultades coyunturales de los contribuyentes
y avanzar en una mejora sustancial en la distribución de la riqueza.
Que en consonancia
con dicha política esta Administración Federal entiende oportuno facilitar a
los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras,
cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo.
Que, en este sentido,
resulta conveniente establecer un régimen especial de facilidades de pago que
permita regularizar las respectivas obligaciones impagas al día 31 de marzo de
2014 que incluya, entre otras, las cuotas mensuales adeudadas en el impuesto
integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico
Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales
Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS
Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° —
Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a
contribuyentes y responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la
presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese
operado hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses,
actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas o
cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 31 de
marzo de 2014, inclusive, sus intereses y actualizaciones. (1.1.).
La cancelación de las
obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no
implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como
tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse
también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que
recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
2. Los intereses y
demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en
los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.
3. Las deudas en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en
ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en
su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se
deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes
de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los
mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones
respectivas sean susceptibles de ser incluidas.
5. Las cuotas
mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
6. Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren caducos
con anterioridad al día 31 de marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de
ser incluidas.
CAPITULO B -
EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan
excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes,
cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes caducos con
posterioridad al 31 de marzo de 2014 y las diferencias de dichas obligaciones,
excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o
pagos a cuenta.
d) El impuesto al
valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y
contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para
empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones
fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas de
planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley
Nº 24.625 y sus modificaciones).
k) Los intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el punto 2. del Artículo
1°.
CAPITULO C -
CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los planes
de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará
conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada
cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima
de cuotas a otorgar será de VEINTICUATRO (24).
d) La tasa de interés
de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,90%)
mensual.
Art. 4° — Serán
condiciones para adherir al plan de facilidades, las siguientes:
a) Que las
declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación
financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
b) Que las
obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de abril de 2014 y la
fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y
canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la
aceptación del plan propuesto.
c) Que en el caso de
tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración
jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o
superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal
marzo de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante
todo el período de cumplimiento del plan.
CAPITULO D - ADHESION,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5° — La adhesión
al régimen deberá formalizarse, según la terminación de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, hasta las fechas que se
indican a continuación:
TERMINACION C.U.I.T.
|
FECHA LIMITE DE PRESENTACION
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9 u 8
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25 de agosto de 2014
|
7 ó 6
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26 de agosto de 2014
|
5 ó 4
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27 de agosto de 2014
|
3 ó 2
|
28 de agosto de 2014
|
1 ó 0
|
29 de agosto de 2014
|
A tales fines, se
deberá:
a) Consolidar la
deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse
en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía
“Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y
complementarias:
1. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a
la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3630” del sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (5.2.).
3. Apellido y
nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio,
dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona
debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales
resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen
—que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de
texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web”
de esta Administración Federal (5.3.).
c) Generar a través
del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1.003.
Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será
enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de
texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a
los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse
de recibo de la presentación realizada (5.4.).
Art. 6° — La
solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que
se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta
resolución general.
La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 7° — Las
solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se
deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las
obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los
importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de
planes.
CAPITULO E - INGRESO
DE LAS CUOTAS
Art. 8° — Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se
deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la
fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el
día 26 del mismo mes.
En el supuesto
indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses
resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
Las cuotas que no
hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en los párrafos precedentes,
así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del
mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la
rehabilitación de las mismas.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso
fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de
tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794
de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses
resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la
metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 8°.
Art. 10. — Los
sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación
anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a
partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado
plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General Nº 1.128, en la dependencia en la que se encuentre
inscripto.
En caso que la
cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se
considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta
el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada.
Cuando se solicite la
cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo las cuotas con
vencimiento a partir del mes siguiente al de la solicitud y deberá efectuarse
por el importe de la cuota capital más los intereses de financiamiento.
El sistema “MIS
FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital
más intereses de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta
corriente o caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día
feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se
efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 8°.
En caso que no pueda
efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el
mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día
12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación
anticipada.
CAPITULO F -
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — La
caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando
se produzca alguna de las siguientes causales:
a) Se registre,
respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período
fiscal marzo de 2014, una disminución de la cantidad de empleados obrante en
las sucesivas declaraciones juradas F. 931 cuyos vencimientos operen durante
todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las
declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en
que se verifique la caducidad. Asimismo, será condición de caducidad la falta
de presentación de las declaraciones juradas de los citados períodos
posteriores.
b) Se registre la
falta de cancelación de:
1. DOS (2) cuotas,
consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la
fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o
2. UNA (1) cuota, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
Cuando se trate de
obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se
hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los
sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la
suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el
levantamiento de la medida.
Una vez operada la
caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través
de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que
accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la
caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a
la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones.
Los contribuyentes
y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de
pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o
transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las
Resoluciones Generales Nº 1.217, Nº 1.778 y Nº 2.883, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de
las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por
el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la
pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
CAPITULO G - DEUDAS
EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el caso
de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o
responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o
desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos
y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia
de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la
adhesión al presente régimen.
La citada
dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el
correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido
formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la
causa.
Acreditada en autos
la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial
que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión
fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este
Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para
el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o
caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 13. — Cuando se
trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el
embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se
comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una
medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados
en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la
hubiera decretado.
En todos los casos,
con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
Las restantes medidas
cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse
por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta
Administración Federal.
De haberse dispuesto
en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415
y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores
y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al
levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios
que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se
acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado
el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la
suspensión.
La falta de ingreso
del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se
refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o
sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con
los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de
embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan.
Art. 14. — La
cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios
donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se
efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
SEIS (6), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO
PESOS ($ 75.-) (14.1.).
La primera cuota se
abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente judicial actuante.
b) Si a la aludida
fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación
judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 1.128, que se presentará en la
respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas
vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al
vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se
reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios
no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según
corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).
La caducidad del plan
de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de
pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su
vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a
la fecha de aquélla.
El ingreso de los
honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General Nº 2.752.
El ingreso de los
honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos,
relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE
HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El ingreso
de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a
la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a
la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa,
debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo
previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso
que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y
condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su
caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa
vigente.
CAPITULO H -
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — La
cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago
previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para:
a) Obtener el
“Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración
Nacional.
b) Usufructuar el beneficio
de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la
Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución
General Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé
el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y
complementarios.
c) Considerar
regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26
de la
Resolución General
Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de
la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el
“Registro de Importadores y Exportadores”.
El rechazo del plan o
su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida
de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Art. 18. — A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse
los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las
disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
operativo a partir del día 16 de junio de 2014.
Con carácter previo,
a partir del día 2 de junio de 2014 los sistemas estarán disponibles para las
pruebas internas con las entidades profesionales y empresarias, que forman
parte de los Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero y de la Seguridad
Social, en el “Banco de Pruebas” que opera en el Centro de Cómputos de esta
Administración Federal.
Art. 21. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con
lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar
el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal.
El ingreso de la
“Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su
identidad.
Los sujetos que no
posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La información
transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará
sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el
contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de
proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito
directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS
(2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee
utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de
las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por
el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso
de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la
misma entidad.
(5.3.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al
servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o
responsable.
(5.4.) Una vez
finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes
de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de
recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por SEIS (6). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS
($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo
previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II
(Artículo 3°)
DETERMINACION DE LAS
CUOTAS
El monto de las
cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con
la siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de
la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación
del plan o cuota anterior).
“D” es la deuda
consolidada del plan.
“i” es la tasa de
interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de
cuotas que posee el plan.
ANEXO III
(Artículo 5°)
SISTEMA INFORMATICO
“MIS FACILIDADES”
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este proceso
informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los
recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por
cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de
pago.
Una vez obtenido el
importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego
transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al
presente régimen.
La veracidad de los
datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva
responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción
general del sistema
El sistema permitirá
informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan
regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas
en que se realizará su cancelación.
Indicada tal
cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los
siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las
cuotas.
c) Detalle de imputación
de cuotas.
También generará el
formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de
“hardware” y “software”
El usuario deberá
contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá
disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para
ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá
en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de
consolidación.
b) Tipo de deuda a
regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono
de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular,
compañía y dirección
de correo electrónico.
Una vez ingresados
esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el
plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
fiscal.
Con esa información
el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que
indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para
posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
De tratarse de multas
y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas
Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la
deuda y de la generación automática de una liquidación manual.
Para los
contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales
Aduaneros” en carácter de importador/exportador o importador/exportador
ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la
liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda
ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la
aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e
incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá
electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de
la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 8°)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA
RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en
cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o
responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación “Resolución General Nº 3630”, el
día 16 de cada mes.
En caso que a la
fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido
efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o
caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no
hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente,
así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas.
Por consiguiente, a
dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria
para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los
intereses resarcitorios.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE
PAGO
Será considerada como
constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera
donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor
y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la
obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
B - CAJA DE AHORRO
FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes
y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en
Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en
el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la
apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de
la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal
del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta
Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE
LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de
utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura
y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una
tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen
de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de
depósitos y extracciones.
e) Operaciones de
débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y
demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de
apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito
inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un
importe inicial.
1.2. Otros titulares:
podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo
titular por él designado.
1.3. Moneda: en
“pesos”.
1.4. Utilización de
la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el
contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para
efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del
Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su
uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta
Administración Federal.
2. OPERATORIA
RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la
operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de
aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.


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