El
impuesto sobre los débitos y créditos bancarios establecido por la Ley 25413
alcanza a las operaciones efectuadas por los monotributistas.
Pero no a
la alícuota del 6 por mil establecida para la generalidad de las operaciones
bancarias, sino que en el caso de monotributistas la reducción de alícuota
llegaría al 2,50 por mil.
Así se
establece en el Decreto Reglamentario de la Ley cuando dice:
¨Las
referidas alícuotas serán del 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil) y
del 5‰ (cinco por mil), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y
para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras
sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o
de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto
al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten
exentos del impuesto a las ganancias¨
Por ello resulta fundamental para obtener dicho beneficio, por parte de los Monotributistas, seguir los pasos de la Resolución
General 3900 de Afip para obtener el régimen de benificio fiscal en el Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias.
El Sistema
SOS Contador facilita el manejo de gestión e imputación contable de estos
créditos de impuesto y su posterior aplicación, así como registrar
contablemente dichas transacciones de forma fácil y amigable para mantener la
información actualizada y accesible desde cualquier dispositivo con acceso a
internet.
Transcribimos
a continuación el texto de dicha Resolución General.
TÍTULO
I
REGISTRO
DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS
BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Creación
del Registro
ARTÍCULO 1° — A los fines del usufructo de los beneficios de
exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del
Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’),
d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin
número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo
de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones
alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a
las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y
condiciones que se disponen en los artículos siguientes.
Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.
Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.
ARTÍCULO 2° — El “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en
adelante el “Registro”, formará parte de los “Registros Especiales” que
integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución
General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.
El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias inscriptas en el “Registro”.
El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias inscriptas en el “Registro”.
Requisitos
para la inscripción
ARTÍCULO 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo. Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico” previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado por este Organismo.
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.
e) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo, correspondientes a los períodos no prescriptos.
f) No registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes.
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo. Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico” previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado por este Organismo.
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.
e) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo, correspondientes a los períodos no prescriptos.
f) No registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes.
Trámite
de inscripción
ARTÍCULO
4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará a través del
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando
al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 3.713, a fin de informar los datos de las cuentas
bancarias y los beneficios asociados a las mismas.
ARTÍCULO 5° — Una vez ingresados los datos requeridos por el
sistema a través del servicio “web” mencionado en el Artículo 4°, esta
Administración Federal efectuará una serie de controles en base a la
información existente en sus bases de datos y a la situación fiscal declarada
por el contribuyente.
De superarse satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el tipo de beneficio invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el sistema indicará al contribuyente y/o responsable si debe aportar documentación adicional, lo que cumplirá ante la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
El detalle de la documentación a presentar de acuerdo con el beneficio y sujeto, también podrá ser consultado a través del sitio “web” institucional en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.
Si como consecuencia de los controles aludidos el trámite resultare rechazado, el sistema emitirá un mensaje indicando las observaciones que motivan el rechazo. De subsanarse la situación que da origen a tal circunstancia, el contribuyente podrá formalizar nuevamente la solicitud de inscripción en el “Registro”.
De superarse satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el tipo de beneficio invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el sistema indicará al contribuyente y/o responsable si debe aportar documentación adicional, lo que cumplirá ante la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
El detalle de la documentación a presentar de acuerdo con el beneficio y sujeto, también podrá ser consultado a través del sitio “web” institucional en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.
Si como consecuencia de los controles aludidos el trámite resultare rechazado, el sistema emitirá un mensaje indicando las observaciones que motivan el rechazo. De subsanarse la situación que da origen a tal circunstancia, el contribuyente podrá formalizar nuevamente la solicitud de inscripción en el “Registro”.
ARTÍCULO
6° — Cuando corresponda concurrir a la dependencia —conforme lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo anterior—, dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la presentación de la documentación respectiva, esta Administración
Federal notificará al contribuyente en su “Domicilio Fiscal Electrónico”, la
aceptación o el rechazo de la solicitud. En este último supuesto, se le
indicarán los motivos que lo originan, siendo de aplicación lo previsto en el
Artículo 5° “in-fine”.
ARTÍCULO 7° — La aprobación de la solicitud implicará la
inscripción en el “Registro” por parte de esta Administración Federal,
remitiéndose la correspondiente notificación al solicitante al “Domicilio
Fiscal Electrónico” denunciado.
Cuando se procediera a la apertura de una nueva cuenta bancaria alcanzada por el beneficio de alícuota reducida y/o exención, la inscripción de la misma en el “Registro” deberá efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Cuando se procediera a la apertura de una nueva cuenta bancaria alcanzada por el beneficio de alícuota reducida y/o exención, la inscripción de la misma en el “Registro” deberá efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO
8° — La inscripción en el “Registro” producirá efectos a partir del día
inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la notificación a que refiere
el artículo anterior.
Permanencia
en el Registro
ARTÍCULO
9° — La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a
que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal, considerando que
dicha condición no se cumple cuando se verifique alguna de las situaciones que
se detallan en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” obrante en el sitio “web”
institucional de este Organismo.
Exclusión
del Registro
ARTÍCULO 10. — De constatarse que no se verifica dicha condición
—correcta conducta fiscal—, este Organismo procederá a comunicar la exclusión
del “Registro” o, en su caso, a intimar al contribuyente el cumplimiento de las
obligaciones que configuran falta de correcta conducta fiscal mediante
notificación en su “Domicilio Fiscal Electrónico”.
En dicha notificación se detallarán los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.
En dicha notificación se detallarán los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.
ARTÍCULO 11. — Cuando esta Administración Federal en uso de sus
facultades o en base a lo previsto en el Artículo 19, constate el incumplimiento
de los requisitos o condiciones establecidos para el goce del beneficio,
dispondrá la exclusión de oficio del “Registro”.
Dicha exclusión alcanzará exclusivamente a las cuentas bancarias involucradas.
Dicha exclusión alcanzará exclusivamente a las cuentas bancarias involucradas.
ARTÍCULO
12. — La exclusión del “Registro” implicará que el agente de percepción y
liquidación aplique la alícuota general del impuesto respecto de las
operaciones realizadas en las cuentas bancarias excluidas del beneficio.
ARTÍCULO
13. — La exclusión del “Registro” se notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico”
del sujeto excluido y tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente a
aquel en que se efectúe dicha notificación.
Reincorporación
al Registro
ARTÍCULO 14. — En el supuesto que desaparecieran las causales
que motivaron la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá solicitar su
reincorporación en el mismo, conforme al procedimiento estipulado en el
Artículo 4° de la presente resolución general.
Asimismo, una vez efectuada la reincorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
Asimismo, una vez efectuada la reincorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
Disconformidad
ARTÍCULO
15. — En caso de disconformidad con la exclusión del “Registro”, el
contribuyente podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
Baja
del Registro
ARTÍCULO 16. — Cuando se pierdan las condiciones establecidas
por la normativa vigente para el usufructo del beneficio respecto de alguna o
algunas cuentas bancarias, el contribuyente titular de las mismas deberá
solicitar la baja del “Registro” de cada una de ellas, a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.
Efectuada la solicitud, esta Administración Federal registrará la baja y la notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del contribuyente.
Efectuada la solicitud, esta Administración Federal registrará la baja y la notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del contribuyente.
ARTÍCULO
17. — La baja del registro implicará que el agente de percepción y liquidación
aplique la alícuota general del impuesto sobre las operaciones alcanzadas
realizadas en las cuentas bancarias dadas de baja, a partir del día inmediato
siguiente a la notificación referida en el último párrafo del artículo
anterior.
Obligaciones
de los agentes de liquidación y percepción
ARTÍCULO
18. — Los agentes de liquidación y percepción quedan obligados a consultar las
novedades que se produzcan respecto de las cuentas bancarias inscriptas en el
Registro y los beneficios asociados a las mismas, accediendo con clave fiscal
al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias” o a través del o los servicios “web” que esta Administración
Federal habilite a tal efecto.
ARTÍCULO 19. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, los agentes de liquidación y percepción se encuentran obligados a
informar a esta Administración Federal, cuando tuvieran conocimiento que el
titular del beneficio realiza un uso indebido de la cuenta con relación al
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Dicha obligación deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días hábiles de constatado el hecho, accediendo al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.
Dicha obligación deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días hábiles de constatado el hecho, accediendo al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.
TÍTULO
II
MODIFICACIONES
A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20. — Modifícase la Resolución General N° 2.111,
sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas referidas en los Artículos 37 y 39, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
b) Déjase sin efecto el Artículo 33.
c) Sustitúyese el Artículo 34, con su correspondiente título, por el siguiente:
“B – EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3900.
d) Déjase sin efecto el Artículo 35.
e) Déjanse sin efecto los Anexos V, VI, IX y XI.
a) Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas referidas en los Artículos 37 y 39, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
b) Déjase sin efecto el Artículo 33.
c) Sustitúyese el Artículo 34, con su correspondiente título, por el siguiente:
“B – EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3900.
d) Déjase sin efecto el Artículo 35.
e) Déjanse sin efecto los Anexos V, VI, IX y XI.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones
alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 22. — Aquellos contribuyentes que a la fecha de dictado
de la presente se encontraren usufructuando el beneficio de exención y/o
reducción de alícuota, podrán mantener el mismo debiendo realizar la
inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro” mediante el procedimiento
establecido en el Título I de la presente. A esos efectos solicitarán dicha
inscripción hasta el 20 de setiembre de 2016. Dentro de los CINCO (5) días
corridos posteriores a dicha fecha, este Organismo procederá a la inscripción
correspondiente en el “Registro” o, en su caso, al rechazo de la solicitud.
El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.
Asimismo, una vez efectuada la incorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.
Asimismo, una vez efectuada la incorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Fecha de publicación 05/07/2016

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