Administración
Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General
3640
Exclusión de pleno
derecho. Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias. Resolución
General Nº 3.490. Su sustitución.
Bs. As., 25/6/2014
VISTO los Artículos
20 y 21 del Capítulo VIII, Exclusiones, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, y la Resolución General Nº 3.490, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de
la mencionada ley aprobó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), habiéndose previsto en el Capítulo VIII de su Anexo las causales de
exclusión de los sujetos adheridos al mismo.
Que la mencionada
exclusión opera de pleno derecho a partir del acaecimiento de cualquiera de las
aludidas causales sin necesidad de intervención de la Administración
Tributaria.
Que producida dicha
circunstancia respecto de un contribuyente, éste está obligado a comunicarla en
forma inmediata a esta Administración Federal y a solicitar el alta en los
tributos del régimen general que le correspondan de acuerdo con su actividad.
Que, cuando sea este
Organismo el que constate la existencia de alguna de las referidas causales,
comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho de dicho régimen y
dispondrá el alta de oficio en los tributos del régimen general que
correspondan de acuerdo a su actividad.
Que mediante la
resolución general citada en el Visto se reglamentó el procedimiento a seguir
en los casos en los que las situaciones que dan lugar a la exclusión se
detecten en el marco de controles por sistemas informáticos.
Que en base a la
experiencia recogida resulta conveniente reformular dicha norma, dotando al
mencionado instituto de una mayor eficiencia, manteniendo su carácter expeditivo,
y garantizando, al mismo tiempo, el derecho de defensa de los contribuyentes.
Que, por otra parte,
la norma propuesta satisface el objetivo permanente de este Organismo de
detectar en forma temprana maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones
de control del universo de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones
Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo
53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y
por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta Administración Federal
constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los
controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de
las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión
de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo
21 del citado Anexo.
En los casos en que
se produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la
calidad de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión
resultará extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto por
el último párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
La nómina de sujetos
excluidos será publicada en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar el primer día
hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes deberán consultar el
indicado sitio al que se accederá mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada
por esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. Dicha nómina
permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al
período inmediato siguiente.
Efectuada la
comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será publicada en el
Boletín Oficial, consignándose los datos referidos a “denominación del
contribuyente” y “número de CUIT” correspondiente.
Esta situación
quedará reflejada, asimismo, en la “Constancia de Inscripción” del
contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda “Excluido por causal
Art. 21, Anexo Ley 24.977”.
La información sobre
los casos a que se refiere el presente artículo resulta de consulta obligatoria
para los sujetos enumerados en la Resolución General Nº 1.817 y su modificatoria.
Art. 2° — El contribuyente excluido de pleno
derecho del régimen, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que
acreditan el acaecimiento de la causal respectiva.
A esos efectos,
deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, en el
sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal”,
otorgada por esta Administración Federal.
RECURSO DE APELACION
Art. 3° — La exclusión de pleno derecho
prevista en el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias y reglamentada por la presente, podrá ser
objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto
Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo
notificarse dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en
el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en
cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con
anterioridad a la mencionada publicación oficial.
Art. 4° — El recurso de apelación referido en
el artículo precedente deberá presentarse ante esta Administración Federal
mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio “MONOTRIBUTO
- EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Presentación de Apelación Art. 74 Decreto
Nº 1397/79”, del sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la
“Clave Fiscal” e ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la
transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un
número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse
errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez realizada la
transmisión electrónica prevista en el presente artículo, el solicitante deberá
ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción
“Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979” del citado
sitio “web”, a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de
presentación asignado, como así también el estado del trámite.
Asimismo, a través de
dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso
accediendo a la opción “DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO
Nº 1397/1979”.
Art. 5° — Esta Administración Federal evaluará
la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo
requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios
a los efectos de resolver el recurso interpuesto.
Cuando no fuere
posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio
constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o
parcialmente— con el mismo, se considerará desistimiento por parte del presentante
y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 6° — La resolución de esta Administración
Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los contribuyentes excluidos de
pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de
las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, serán dados de alta de oficio en los tributos
—impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general, de
los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en
el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada, inicialmente, en
la Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, contando el
contribuyente con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que
corresponda según su actividad e ingreso.
En el caso de los
beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su
alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará en la
categoría respectiva.
Art. 8° — Producida la exclusión de pleno
derecho del Régimen Simplificado (RS), en el marco del procedimiento que se
reglamenta por esta resolución general, el alta en los tributos del régimen
general que corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que refiere el cuarto párrafo
del Artículo 1° de la presente y carácter provisional.
Dicha alta no obstará
al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración
Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de
exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 9° — En el supuesto que el contribuyente
excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del
régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a
partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial a la que se refiere
el Artículo 1°, o de la notificación de la denegatoria del recurso previsto en
el Artículo 3°, se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea
quedará bloqueada transitoriamente la “Clave Fiscal” y suspendidas las
delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente excluido.
Art. 10. — El sujeto excluido podrá tomar
conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio” del
sitio http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La inactivación
transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
establecida por la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de
verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica
liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos
alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
Art. 11. — La inactivación transitoria de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:
a) En caso que esta
Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive
un ajuste de los tributos a su cargo;
b) en el supuesto en
que se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o
judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de
impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o
judicial; o
c) cuando el sujeto
regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las
que resulte responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Los contribuyentes y/o responsables
deberán consultar en el sitio “web” de este Organismo las nóminas que se publiquen
—referidas en los Artículos 1° y 10— a los efectos jurídicos que deriven de la
exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la
inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución
General Nº 3.490.
Art. 14. — La presente resolución general
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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